DERECHO DE SUCESIONES

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  • Partición
    Acto o negocio jurídico cuya finalidad es extinguir el estado de indivisión y comunidad que existe entre los coherederos, atribuyéndoles bienes y derechos
  • No todas las herencias en las que hay una pluralidad de coherederos son objeto de división
  • Cuando el testador designa herederos y señala qué bienes van a cada uno, la división ya está hecha y no hace falta partición
  • Cuando la comunidad de bienes hace tránsito hacia una titularidad única, no es necesario dividir
  • Cuando lo que era una comunidad hereditaria se transforma en una sociedad, se pone fin a la comunidad hereditaria sin partición
  • Legitimación activa para solicitar la partición
    Cualquier coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes
  • Quiénes tienen legitimación activa para pedir la partición
    • Herederos testamentarios o ab intestato
    • Fiduciario y fideicomisario
    • Heredero instituido bajo condición resolutoria
    • Nudo propietario y usufructuario
    • Herederos del heredero muerto
    • Herederos constituidos bajo condición suspensiva (representados por el administrador)
    • Menor emancipado (con asentimiento de padre/madre o curador)
    • Incapaces y ausentes (representados por sus representantes legítimos)
    • Acreedores que hayan aceptado la herencia en nombre de su deudor
    • Legatario de parte alícuota
  • La demanda de partición debe dirigirse a todos los coherederos y a los legatarios de parte alícuota
  • Operaciones particionales
    1. Inventario
    2. Avalúo o tasación
    3. Liquidación
    4. Formación de los lotes o hijuelas
    5. Adjudicación
  • Inventario
    Relación detallada e individualizada de los bienes y obligaciones del causante
  • Avalúo o tasación
    Asignación a cada bien de un determinado valor, referido al momento de la partición
  • Liquidación
    Hallar el haber líquido partible, deduciendo deudas y cargas de los bienes inventariados
  • Formación de los lotes o hijuelas
    • Los lotes deben contener bienes de todas las clases (muebles, inmuebles, acciones, etc.)
    • Cuando hay una cosa indivisible o que desmerezca mucho, se puede adjudicar a un coheredero con compensación en dinero a los demás
  • Las reglas de formación de lotes y adjudicación no rigen cuando la partición la hace el testador o los propios coherederos
  • Regla del art. 1062 CC
    Cuando hay una cosa que sea indivisible o cuya división desmerezca mucho la cosa, podrá adjudicarse a alguno de los coherederos a calidad de que éste abone a los otros una compensación en dinero. No obstante, bastará con que uno solo de los herederos pida que se venda en pública subasta para que así se tenga que hacer.
  • Estas dos reglas no rigen cuando:
  • Excepciones a las reglas del art. 1062 CC

    • La partición la hace el testador porque el testador tiene libertad total en esta materia (art. 1056 CC)
    • La partición la realización los propios coherederos ya que los coherederos pueden partir como ellos estimen (Art. 1058 CC)
  • Estos dos artículos se rigen cuando la partición la realiza un partido extraño.
  • Entrega de títulos de las fincas a los adjudicatarios de los lotes
    1. Cuando un mismo título comprenda varias fincas, adjudicadas a diversos coherederos, o una sola que se haya dividido entre uno o más, en ese caso el título quedara en poder del mayor interesado de ellos y se le facilitaran copias fehaciente a los otros a costa del caudal hereditario (art. 1066 CC)
    2. Si el interés fuera igual en todos en recibir el título, entonces se le entregara el título, a falta de acuerdo, a quien por suerte le corresponda (se echa a suerte)
    3. Siendo original el título, la persona en cuyo poder quede, deberá mostrarlo a los otros cuando se lo pidan
    4. Si en la herencia existen documentos personales del causante (títulos académicos) se aplica el mismo criterio del art. 1066 (se le entregaran al de mayor interés si tienen interés varios se echa a suerte)
  • Colación
    Operación particional, pero de especiales características cuando a la herencia concurren más de un heredero forzoso, y consiste en traer a la masa hereditaria en un sentido meramente contable lo adquirido del causante por título lucrativo cuando este estaba vivo, a fin de tenerlo en cuenta para que ese coheredero reciba ahora de menos
  • La colación del art. 1035 CC lleva simplemente a una menor participación, pero la colación no evita las operaciones de computación e imputación de los arts (818 y 819 CC)
  • Fundamento de la colación
    • Partir de la presunción de la voluntad en las herencias de que el causante cuando atribuyó esos bienes en vida, lo hizo como anticipo de lo que esa persona debía recibir de él por herencia
    • La voluntad del legislador, que quiere que todos los herederos forzosos tengan iguales expectativas sobre el patrimonio familiar
  • Presupuestos para que la colación ocurra
    • Que el colacionante sea heredero forzoso y haya sido llamado a la sucesión a título de heredero
    • Haber recibido los bienes a título lucrativo en vida del causante
    • Que la atribución se haya hecho a un heredero forzoso
    • Que el heredero forzoso concurra con otros que también lo sean
  • Excepciones a la colación
    • Según el art. 1037 CC no hay que colacionar lo dejado en el propio testamento si el testador no dispusiera lo contrario
    • Según el art. 1041 CC no hay que colacionar los gastos de alimento o educación, o lo empleado a la curación de enfermedades, o los gastos de aprendizaje, gastos de equipo ordinario (ropa), tampoco los regalos de costumbre (cumpleaños, navidad etc.)
    • Según el art. 1041.2 CC no hay que colacionar los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de hijos o ascendentes discapacitados
    • Según el art. 1042 CC, no habrá que colacionar los gastos hechos para dar a los hijos una carrera profesional
    • Según el art. 1044 CC no habrá que colacionar los regalos de boda que han consistido en bodas, vestidos o equipos
    • Según el art. 1035 CC no habrá que colacionar los bienes que se prometieron pero que nunca se recibieron
  • Dispensa de colación
    Según el art. 1036 CC, la colación no tiene lugar cuando el donante así lo hubiera dispuesto expresamente
  • La dispensa de colación no impide que el bien donado se traiga en este momento a la herencia a efectos contables para calcular las legítimas de los herederos forzosos
  • Las donaciones hechas tanto a extraños como a herederos forzosos, aunque estuvieran dispensados de colacionar estos últimos, quedan sujetas a la posibilidad de reducción
  • Colación por imputación o sistema por imputación contable

    Se tiene en cuenta el valor económico de lo dispuesto (lo que se donó) para sumarlo al activo de la herencia
  • La colación por imputación no puede ser derogada por un mandato expreso del testador
  • Un acuerdo unánime de los herederos puede sustituirse esta por la colación in natura
  • Computación de los bienes que se colacionan (art. 1045 CC)

    • La computación contable ha de hacerse por el valor de los bienes donados tengan al tiempo de evaluarse los bienes hereditarios, ósea atendiendo a su valora actual y no al valor de los bienes cuando se donaron
    • El aumento o el deterioro físico de las cosas donadas después de la donación, incluso su pérdida total, casual o culpable, serán A CARGO DEL DONATARIO
  • Si el bien colacionable produce frutos o intereses, se colacionan desde el día de la apertura de la sucesión, tomando como criterio para fijarlos las rentas e intereses que produzcan bienes de la misma especie (Art. 1049 CC)
  • El donatario tomará de menos de la masa hereditaria tanto como ya hubiera recibido en vida del causante, percibiendo sus coherederos el equivalente a lo que el otro recibió en vida por la donación y siempre que
  • 45 CC solo prevé circunstancias físicas sobre las cosas donadas y que por lo tanto los incrementos de valor de cualquier tipo que puedan acusar las cosas donadas, no han de entenderse como aumentos o deterioros físicos. Por lo tanto esos deben correr a cargo de la masa partible y no del donatario
  • Si se recibió una finca rústica por valor de 50 y luego, por un cambio legal, paso a ser urbana atribuyéndole un valor de 75, esa finca no va a colacionar por valor de 75, sino por el valor de la finca rustica a día de hoy
  • Colación de bienes
    1. Si el bien colacionable produce frutos o intereses, se colacionan desde el día de la apertura de la sucesión, tomando como criterio para fijarlos las rentas e intereses que produzcan bienes de la misma especie (Art. 1049 CC)
    2. El donatario tomará de menos de la masa hereditaria tanto como ya hubiera recibido en vida del causante, percibiendo sus coherederos el equivalente a lo que el otro recibió en vida por la donación y siempre que sea posible, estos deberán revivirlos en bienes de la misma naturaleza y calidad (art. 1047CC)
    3. Si los bienes donados fueron inmuebles los coherederos tendrán derecho a ser igualados en metálicos o en valores inmobiliarios. Si no hubiera dinero ni valores mobiliarios cotizables en la herencia, entonces habrá que vender otros bienes en publica subasta para con ello compensar a estos coherederos que no han podido recibir bienes de la misma calidad que recibió el donatario (art. 1048 CC)
  • Regla especial
    La dote o donación hecha por ambos cónyuges, se colacionará por mitad en la herencia de cada uno de ellos, la hecha por uno solo se colacionará en su herencia (art. 1046 CC)
  • Tipos de particiones

    • Hecha por el propio testador
    • Hecha por el comisario o contador partidor
  • Partición hecha por el testador
    • El testador puede a su libre arbitrio distribuir los bienes como desee
    • Puede realizarse fuera del testamento (art. 1056 CC)
    • Requiere capacidad para testar, no capacidad general para contratar
    • Es un acto personalísimo que no se puede hacer por representante
    • Puede ser previa o posterior al testamento
    • Es revocable, el testador puede cambiarla o dejarla sin efecto
    • Tiene eficacia ineludible para todos los llamados a la herencia
  • Partición hecha por el comisario o contador partidor
    • El testador puede encargar a cualquier persona que no sea coheredero la facultad de hacer la partición (art. 1057 CC)
    • Es un cargo voluntario, gratuito y personalísimo
    • Puede ser desempeñado por una o varias personas, de forma mancomunada o solidaria
    • Puede ser nombrado en actos inter vivos o mortis causa
    • No puede ser coheredero, legatario de parte alícuota o cónyuge viudo
    • Tiene la misión de hacer las operaciones particionales, interpretar el testamento, respetar la voluntad testamentaria y la intangibilidad cualitativa de la legítima
    • Puede reducir legados, determinar el carácter colacionable de donaciones y adjudicar bienes con encargo de pagar deudas
    • La intervención de los coherederos en la partición es una cuestión discutida jurisprudencialmente